POR CUANTO, la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada en 3 de julio de 1950, fue adoptada por el Congreso como un convenio con el pueblo de Puerto Rico, para tener efecto una vez aprobada por el pueblo de Puerto Rico; y
POR CUANTO, el pueblo de Puerto Rico aprobó abrumadoramente dicha ley en un referéndum que se llevó a cabo el 4 de junio de 1951, habiéndose redactado una constitución para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una convención constituyente que se efectuó según lo dispuesto por dicha ley, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 6 de febrero de 1952; y
POR CUANTO, dicha constitución fue adoptada por el pueblo de Puerto Rico en una votación de 374,649 contra 82,923 en referéndum celebrado el 3 de marzo de 1952; y
POR CUANTO, el Presidente de los Estados Unidos ha declarado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está enteramente conforme a las disposiciones aplicables de dicha ley del 13 de julio 1950 y de la Constitución de los Estados Unidos, que contiene una carta de derechos y provee para una forma republicana de gobierno, y ha transmitido la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Congreso para su aprobación; y
POR CUANTO, el Congreso ha considerado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ha hallado que la misma llena debidamente los anteriores requisitos: Por tanto,
Resuélvase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en Congreso: Que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que fue redactada por los delegados electos a la Convención Constituyente de Puerto Rico y adoptada por el pueblo de Puerto Rico en referéndum del 3 de marzo de 1952, de acuerdo con la ley titulada "Ley proveyendo para la organización de un gobierno constitucional por el pueblo de Puerto Rico", aprobada el 3 de julio de 1950 (64 Est. 319; 48 C. de EE. UU.; secs. 731b-731e), queda por la presente aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, excepto la sec. 20 del art. II de dicha Constitución; Disponiéndose, que la sec. 5 del art. II de la misma no tendrá fuerza y vigor hasta que sea enmendada por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con el procedimiento prescrito por el art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, agregándole a dicha sec. 5 la siguiente declaración: "La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales"; Disponiéndose, además, que excepto para el fin de adoptar las enmiendas a la sec. 5 del art. II y a la sec. 3 del art. VII, según se dispone en la presente, el art. VII de dicha Constitución no tendrá asimismo ninguna fuerza y vigor hasta que sea enmendado por el pueblo de Puerto Rico de acuerdo con los términos de dicho artículo, agregándole a la sec. 3 del art. VII la siguiente nueva oración "Cualquier enmienda o revisión de esta constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con el carácter de un convenio"; Y disponiéndose también, que la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que por la presente se aprueba comenzará a regir cuando la Convención Constituyente de Puerto Rico haya declarado en resolución formal su aceptación, a nombre del pueblo de Puerto Rico de las condiciones de aprobación aquí contenidas, y cuando el Gobernador de Puerto Rico, luego de ser debidamente notificado por los funcionarios correspondientes de la Convención Constituyente de Puerto Rico de que se ha adoptado formalmente al resolución de aceptación, expida una proclama a tal efecto.
(R. C. del 3 de julio de 1952, cap. 567, 66 Stat. 327.)