¿Qué es el Estado Libre Asociado?

Lcdo. Jaime Benítez Rexach

Resulta más fácil contestar esta pregunta si procedemos a describir la realidad vital puertorriqueña que si tratamos de responder con una fórmula o a través de una definición. Tanto la fórmula como la definición resultan necesariamente defectuosas porque, por fortuna para los puertorriqueños en general y para disgusto de quienes prefieren acogerse a lo establecido, terminado y catalogado, el Estado Libre Asociado constituye una innovación sobre modelos preexistentes y su fundamentación teórica está en gran medida inédita.

El Estado Libre Asociado constituye una innovación política porque parte de realidades vividas, sufridas y superadas por los puertorriqueños en largos años de relación afectiva y polémica a un tiempo con España, con Estados Unidos y consigo mismos. Hablo de política en su sentido más amplio que incluye lo económico y lo social. No habría habido innovación alguna si no graves deterioros en todos los órdenes mencionados de habernos acogido a cualquiera de los dos modelos preexistentes; el de la incorporación o el de la separación. El Estado Libre Asociado surge de una experiencia acumulada y refleja una alternativa política de gran audacia, sobriedad y visión. La segunda mitad del siglo XIX y casi la primera del siglo XX fueron para Puerto Rico cien años de soledad.

Más que una fórmula ideal, forjada de antemano a base de abstracciones o de precedentes establecidos en otras comunidades y en otras épocas, el Estado Libre Asociado es la forma de organización y de relación diseñada por Puerto Rico en su momento de mayor auge histórico a principios de la segunda mitad del siglo XX.

La realidad histórica

El esquema jurídico del Estado Libre Asociado, resume, esclarece y pauta un proceso aún en desarrollo. Porque el Estado Libre Asociado no está en proceso de desarrollo sino que es en sí un proceso en desarrollo; un proceso de aprehender la realidad sin desvirtuarla sino por el contrario posibilitando la mayor creatividad social, cultural y econòmica con arreglo a ella.

Lo que he llamado el esquema jurídico del Estado Libre Asociado recoge afectos, intereses, aspiraciones y previsiones de gran vigencia para la comunidad puertorriqueña y para el porvenir suyo y del ser humano. Tales factores se expresan, sin agotar posibilidades de enmiendas y revisión, en dos documentos separados, disímiles entre sí aunque íntimamente relacionados: la Constitución del Estado Libre Asociado y el Estatuto de Relaciones Federales con Puerto Rico.

Por iniciativa propia y de común acuerdo con el Gobierno de Estados Unidos, Puerto Rico elaboró y estructuró hace veinte años esta ordenación jurídica de su vida pública que como el témpano de hielo--para usar una metáfora famosa en la psicología moderna eleva sobre las aguas sólo una décima parte de su verdadero volumen. En el caso del Estado Libre Asociado las nueve partes restantes corresponden a la historia, las valoraciones, la cultura, la geografía y el propósito colectivo de vida autónoma, libre, digna e interdependiente.

Debe recordarse que para 1950 Puerto Rico llevaba ya diez años de ardorosa y eficaz descolonización interna. Todos los resortes de la democracia, de la iniciativa pública, de la educación, de la destreza administrativa, del entusiasmo y el endoso público habían sido movilizados para iniciar una vasta transformación económica, social, humana. Disposiciones económicas de la Carta Orgánica de un alto potencial favorable que habían permanecido en desuso por cuarenta años fueron desempolvadas y puestas a funcionar a todo vapor para desarrollar un amplio e imaginativo programa de industrialización.

Procedía retener todos los aspectos favorables de las disposiciones vigentes a la vez que proseguir la tarea renovadora en beneficio "del hombre de carne y hueso", para usar la gráfica expresión con que Luis Muñoz Marín subrayó la prioridad del "prójimo" sobre la "humanidad". También era preciso alcanzar el máximo desarrollo y la más efectiva convivencia social en una comunidad donde prevalecía una de las más altas concentraciones humanas del mundo--700 habitantes por milla cuadrada. Era menester rebasar el conflicto antiguo y potencialmente destructor de llevarse a sus últimas consecuencias entre partidarios de la estadidad y partidarios de la independencia. Al mismo tiempo urgía imprimir al grupo social y a su organización jurídica plena dignidad. Para citar nuevamente a Muñoz Marín, "Puerto Rico no es un reguerete de gente" y debe validar sus derechos y su estatura como pueblo libre que determina su propia organización.

Con estos tres objetivos en mente, aunque no identificados explícitamente como tales, el liderato puertorriqueño procedió a buscar maneras de salvaguardar la continuidad de lo alcanzado, a obtener una más amplia autonomía y a establecer una relación de honrosa y voluntaria interdependencia con Estados Unidos. El resultado de este empeño fue la actual estructura jurídica del Estado Libre Asociado. Es una estructura imperfecta en muchos de sus detalles tanto internos como externos pero, desde luego, superior, en el caso de Puerto Rico, aún en su forma actual, a cualquiera de las alternativas clásicas, estadidad o independencia.

Sobre el esquema jurídico

La Constitución del Estado Libre Asociado recoge las normas fundamentales de derecho público y dispone la ordenación del gobierno interno de Puerto Rico. El Estatuto de Relaciones Federales cubre las zonas de asociación, vinculación o unión permanente entre Puerto Rico y Estados Unidos. Este estatuto constituye una reiteración textual de las disposiciones subsistentes del Acta Orgánica anterior sobre diversos aspectos de relación. Las principales conciernen la común ciudadanía, la común defensa, el comercio común y la común moneda.

Tanto la Constitución de Puerto Rico como el Estatuto de Relaciones fueron aprobados en un extenso trámite que se inicia en Puerto Rico en 1950 y termina también en Puerto Rico el 25 de julio de 1952. El trámite en Estados Unidos es también coincidente en tiempo; toma dos años y queda recogido en dos estatutos federales: Ley Núm. 600 de 1950 y la Ley Núm. 447 de 1952, aprobadas ambas por el Congreso y el Presidente de Estados Unidos y ambas alusivas a "la naturaleza de pacto" que habría de caracterizar la nueva relación. La Constitución del Estado Libre Asociado y el Estatuto de Relaciones son documentos muy distintos en su formato, su estilo, sus disposiciones, la época en que fueron redactados.

Sobre la Constitución

La Constitución tiene un estilo moderno, coherente y claro. Fue redactada como una unidad, expresiva de la voluntad puertorriqueña, en una Convención Constituyente. Consta de un preámbulo, nueve artículos y tres enmiendas. El preámbulo, que contiene una declaración de principios y de factores determinativos en la vida puertorriqueña, el primer artículo que establece las bases del Estado Libre Asociado y el segundo que recoge su Carta de Derechos, fijan los criterios normativos fundamentales que han de presidir la orientación gubernativa básica. El Artículo 6 contiene disposiciones generales; el 9 disposiciones transitorias; y el 7 establece la metodología de enmiendas. El Artículo 8, que probablemente ha debido quedar fuera de la Constitución, designa los distritos senatoriales y representativos. Conviene recoger en este punto algunas de las expresiones características del preámbulo y de los artículos normativos.

Nosotros el pueblo de Puerto Rico...ordenamos y establecemos esta Constittición para el estado libre asociado que en ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

Al así hacerlo declaramos:

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

Que entendemos por sistema democrático aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde, se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.

Artículo I del Estado Libre Asociado

Sección 1. Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

Sección 2. El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

Sección 3. La autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.

Sección 4. La sede de gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico."

Artículo II - Carta de Derechos

Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.

Sección 2. Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

La Ley de Relaciones Exteriores

La Ley de Relaciones Exteriores consiste, por el contrario, de disposiciones contenidas en la anterior Acta Orgánica. Cubre disposiciones sobre la ciudadanía, los límites territoriales de Puerto Rico, las propiedades públicas, el comercio libre, la exención contributiva, la devolución a Puerto Rico de impuestos federales sobre artículos que se vendan en Estados Unidos, la extensión a Puerto Rico del arancel federal, la devolución de cualquier ingreso neto resultante de su imposición, la creación del cargo de Comisionado Residente, las funciones de la Corte Federal y la extensión a Puerto Rico de "las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables".

Este conjunto de disposiciones, adoptadas en bloque y únicamente por su número tanto por el Congreso de Estados Unidos como por Puerto Rico y constitutivas de parte del pacto, incluye aspectos sumamente importantes y beneficiosos para Puerto Rico. Incluye asímismo expresiones y disposiciones de cuestionable deseabilidad algunas claramente anacrónicas e inoperantes, otras intempestivas en su forma y varias ambiguas y posibles fuentes de litigio.

La Carta Orgánica Jones, aprobada en 1917 y entonces vigente, incluía disposiciones del Acta Foraker de 1900, más enmiendas de 1925, 1927, 1932, 1934, 1937, 1938 y 1948. Es natural que las formas de expresión contenidas en el Estatuto de Relaciones Federales que recoge algunas de estas disposiciones resulten a veces incongruentes y hasta discrepantes entre sí.

¿Por qué se optó por retenerlas en su forma original en vez de hacer una nueva redacción que trajese al día lo válido y perdurable de estas disposiciones y eliminase lo accidental y lo improcedente?

Sencillamente porque la gestión política no opera en abstracto. Ello resulta particularmente así cuando se trata de expresar en forma mutuamente satisfactoria el pensar y el querer de representantes de comunidades acostumbrados tanto los representantes como las comunidades a estilos distintos de procedimiento y a vehículos distintos de acción. Mediaban, además, en el caso de Estados Unidos factores de tiempo, de personalidades en juego, de formas de actuar y de reaccionar--favorables unas, desfavorables otras--a la resolución del status político puertorriqueño. Así por ejemplo, terminado ya el Nuevo Trato desde antes de morir Franklin D. Roosevelt y estando el Presidente Truman desempeñando su último término, era evidente ya para 1950 que el turno del Partido Republicano estaba próximo a empezar. Se podía anticipar cambios en la dirección de Estados Unidos, orientados probablemente hacia una actitud más conservadora a partir de las elecciones generales de noviembre de 1952. Adicionalmente y contrario a la situación prevaleciente en los parlamentos europeos, no existe en Estados Unidos persona o estructura con la cual acordar entendidos previos que resulten definitivos. Cada Cámara es independiente de la otra y ambas lo son del ejecutivo. Cada estado elige sus propios senadores y representantes, estos últimos por distrito y por lo regular ni unos ni otros están familiarizados con los problemas y sutilezas de la vida puertorriqueña y de las relaciones establecidas con Puerto Rico. Les resulta más sencillo dar por bueno lo que ya existe en vez de proceder a examinar en sus detalles y complejidades un amplio, proceso histórico. De aquí que resultase mucho más expedito, desde el punto de vista de la estrategia puertorriqueña, originar y luego suscribir un proyecto de ley--finalmente la Ley Núm. 600 del Congreso de Estados Unidos de 1950--sumamente breve, en el cual:

a. Se estableciese el carácter de pacto o convenio que habría de tener la nueva relación;

b. Se indicase por su número los artículos de la Carta Orgánica vigente que habrían de quedar eliminados a los fines de que Puerto Rico, si asì lo deseaba, redactase su propia constitución;

c. Se indicase que los artículos no eliminados subsistirían ahora bajo el nombre de Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico;

d. Disponer que la Ley Federal en sí entraría en vigor de ser aprobada en referéndum por el electorado puertorriqueño. En tal caso se disponía, además para la elección de una Convención Constituyente y la subsiguiente consideración, también en referéndum, de dicha constitución. Luego el Presidente y el Congreso intervendrían para visar, condicionar y finalmente concluir todo el convenio. El tiempo disponible para cumplir el trámite completo antes del receso congresional previo a las elecciones quedó agotado casi en su totalidad ya que no fue hasta el 25 de julio de 1952 que el Gobernador Muñoz Marín proclamó la vigencia inmediata de la nueva Constitución y el Estatuto de Relaciones Federales. De entonces al presente ha habido dos intentos fallidos de revisar en su fondo el Estatuto de Relaciones Federales y un proceso hasta ahora inconcluso de "desarrollar el Estado Libre Asociado de acuerdo con sus principios fundamentales hasta el máximo de gobierno propio compatible con la común defensa, el común mercado, la común moneda y el indisoluble vínculo de la ciudadanía de Estados Unidos."

Este último proceso se inicia en 1962 en un intercambio de cartas entre el Gobernador Luis Muñoz Marín y el Presidente John F. Kennedy que desemboca en la creación de la Comisión de Estados Unidos y de Puerto Rico sobre el Status de Puerto Rico y eventualmente en el plebiscito del 23 de julio de 1967 entre Estado Libre Asociado, Estadidad, Independencia, en el cual la fórmula triunfante resulta ser el Estado Libre Asociado. El examen de la situación creada al presente requiere capítulo aparte.