Resolución de las Naciones Unidas
27 de noviembre de 1953

La Asamblea General

Considerando que en su resolución 222 (III), del 3 de noviembre de 1948, la Asamblea General, después de manifestar que acoge con satisfacción cualquier progreso realizado en materia de autonomía en los territorios no autónomos declara considerar que es indispensable que las Naciones Unidas sean mantenidas al corriente de cualquier cambio en la posición constitucional de cualquiera de dichos territorios, como resultado del cual el gobierno responsable del envío de información relativa a ese territorio en virtud del inciso y del Artículo 73 de la Carta, estime innecesario o improcedente seguir trasmitiendo dicha información;

Habiendo recibido las comunicaciones de 10 de enero y 20 de marzo de 1953, en las cuales se pone en conocimiento de las Naciones Unidas que, por haber entrado en vigor el 25 de julio de 1952 la Constitución de Puerto Rico, ha quedado creado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y se indica que, como consecuencia de estos cambios constitucionales, el Gobierno de los Estados Unidos de América dejaría de transinitir la información prevista en el inciso e del Artículo 73 de la Carta;

Habiendo estudiado el informe preparado por la Comisión para la información sobre Territorios no Autónomos, durante su período de sesiones de 1953, en lo relativo a la cesación del envío de información sobre Puerto Rico, informe que ha sido presentado a la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 448 (V) ;

Habiendo examinado la comunicación del Gobierno de los Estados Unidos de América a la luz de los principios fundamentales anunciados en el Capítulo XI de la Carta y de los demás elementos de juicio relacionado con el asunto;

Considerando que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental;

1. Toma nota favorablemente de las conclusiones expuestas por la Comisión para la información sobre Territorios no Autónomos en su resolución;

2. Reconoce que el pueblo Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresando su voluntad en forma libre y democrática, ha alcanzado un nuevo status constitucional;

3. Expresa la opinión de que de la documentación recibida se desprende que la asociación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los Estados Unidos de América constituye una asociación concertada de común acuerdo;

4. Reconoce que, al escoger su nuevo status constitucional e internacional, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación;

5. Reconoce que en la esfera de su Constitución y del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de la soberanía política, que identifican claramente el status de gobierno propio alcanzado por el pueblo de Puerto Rico como entidad político autónoma;

6. Considera que, debido a estas circunstancias, no pueden aplicarse por más tiempo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Declaración relativa a los territorios no autónomos ni las disposiciones establecidos en virtud de esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta;

7. Toma nota de la opinión expresada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en lo relativo a la cesación del envio, en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta, de información sobre Puerto Rico;

8. Considera procedente que cese el envío de esa información;

9. Expresa su seguridad de que, conforme al espíritu de esa resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y el adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las Partes en la asociación concertada de común acuerdo desee alguna modificación de los términos de esta asociación.